miércoles, 26 de octubre de 2011

TEMA 5 DERECHO PATRIMONIAL FAMILIAR

El Derecho Patrimonial Familiar. Concepto. Sus diferencias con el Derecho Patrimonial Común. El vinculo parental como fuente del Derecho Patrimonial Familiar. Caracteres y Clasificaciones.



El Derecho Patrimonial Familiar “Es el conjunto de relaciones jurídicas de contenido económico, que surgen como consecuencia de los vínculos familiares o de los estados personales consagrados por el Derecho de Familia”.



Diferencias entre el Derecho Patrimonial Familiar y el Derecho Patrimonial Común


En efecto, este último se establece con la finalidad de satisfacer el interés del individuo, en tanto que el derecho patrimonial familiar se atribuye a la persona en función de la posición que ocupa dentro del grupo familiar, con el fin superior de conservar este y proteger su estabilidad. Por ello, cuando la Ley atribuye a los padres la administración de los bienes de sus hijos sometidos a Patria Potestad (Art. 267 C.C.), no tiene en cuenta a los padres como individuos, sino que les otorga estos derechos por su condición de ductores del grupo familiar con la finalidad de auspiciar la conservación de este grupo y promover su prosperidad. Por eso mismo, tales derechos no tienen la amplitud y extensión de los derechos patrimoniales comunes sino, por el contrario, se encuentran profundamente limitados; al extremo de que, en ocasiones, la facultad de disposición no existe o se halla reducida a ciertos límites preestablecidos por el legislador. Ejemplo de esto último encontramos en la prohibición a los cónyuges de disponer a título gratuito de sus bienes propios (Art. 154 C.C.), o en la limitación de la facultad de disponer por testamento, cuando no se admite al testador la posibilidad de someter la legítima a cualquier carga o condición (Art. 883 C.C.). En el mismo sentido, pueden señalarse diferencias en cuanto a la responsabilidad derivada de la administración de ciertos bienes, mucho más rigurosa en el derecho patrimonial familiar que en el común, como se observa en el caso de la atribuida al tutor respecto de los bienes del pupilo (Art. 365 C.C.).

Otra nota diferencial entre el derecho patrimonial y el común es que, mientras que este se deja a la libre voluntad individual la regulación de las relaciones jurídicas, sin otra limitación que las que imponen el orden público y las buenas costumbres, en el derecho patrimonial familiar predomina el carácter obligatorio de la norma; por lo que el ejercicio del derecho viene a quedar sustraído de la libre determinación de las partes, para someterse a normas preestablecidas e irreformables. Solo por vía de excepción se concede al individuo la libertad de regular la relación; unas veces permitiéndosele escoger entre dos alternativas y otras dejándole la posibilidad de establecer modalidades. Pero ello se permite solo cuando estas manifestaciones de la voluntad individual, lejos de perjudicar, vienen a favorecer el superior interés del grupo familiar.
Finalmente, cabe anotar que los derechos patrimoniales familiares, en cuanto derivan de una relación familiar, son siempre derechos erga omnes, es decir, que tienen eficacia frente a todos, tal como ocurre con los estados personales. Por tanto, bastara con probar el vínculo parental mediante el acta del estado civil, la posesión de estado o cualquier otro medio de prueba idóneo, para que quede igualmente probado el derecho patrimonial que de tal vínculo se deduce


El Vinculo Parental como fuente del Derecho Patrimonial Familiar
En el Derecho de Familia, siempre predomina la relación personal sobre la patrimonial y esta nunca existe si no existe previamente aquella. Así pues, para el nacimiento o adquisición del derecho patrimonial familiar, debe existir previamente una relación parental, un estado familiar, una determinada potestad. Por ejemplo, no existirá derecho en la sucesión ab intestato (Art. 822 C.C.), ni cuota de reserva o “legitima” en el testamento (Art. 888 C.C.), ni derecho a ser puesto en posesión de los bienes del ausente (Art. 426 C.C.), si no existe previamente un vínculo parental consanguíneo, o un vínculo conyugal. Tampoco podría alegarse el derecho de alimentos (Arts. 282, 284, 285 y 286 C.C.), si no se está ligado a aquél a quien se reclama por una relación parental o por el vinculo conyugal.


Caracteres del Derecho Patrimonial Familiar
En orden a los Derechos Patrimoniales subjetivos, en el Derecho de Familia no puede hablarse de la reciprocidad que caracteriza los derechos patrimoniales no familiares. En efecto, bien sabido es que en el Derecho Privado, toda prestación implica una contraprestación y a toda acción de hacer o dar corresponde recíprocamente otra de dar o hacer. No ocurre lo mismo cuando se trata de relaciones patrimoniales familiares. No existe en este campo la reciprocidad; por lo que no podría el padre que presta alimento a su hijo, por ejemplo, reclamar de este una contraprestación; pues los derechos patrimoniales familiares no son recíprocos.

No quiere ello decir, sin embargo, que deba entenderse que el hijo, en su caso, no esté obligado a prestar alimentos a su padre. Lo que ocurre, especialmente en el caso de la obligación alimentaria, es que el binomio derecho-deber se gradúa y desplaza alterativamente según las necesidades y los medios económicos de las partes; por lo que puede hablarse más bien de una interdependencia de derechos patrimoniales familiares; o mejor aún, de la existencia de una situación mutua cooperación, no con tendencia a establecer beneficios individuales entre los miembros del grupo familiar, sino de todos sus integrantes, en forma solidaria, a favor de la estabilidad y permanencia de este grupo, siempre bajo la vigilancia del Estado. En este mismo sentido, los derechos patrimoniales familiares son irrenunciables, cuando esa renuncia significa lesión a la estabilidad familiar. Por ello, no podría válidamente el padre renunciar al derecho de administrar los bienes de sus hijos sometidos a patria potestad; pues tal renuncia aparejaría la desarticulación  y el consiguiente daño de la organización familiar.
Únicamente en casos excepcionales se admite la renuncia de estos derechos; casos previamente establecidos por la Ley y admitidos porque con su ejercicio no llega a causarse lesión al grupo familiar, y por el contrario, a veces se coadyuva a su estabilidad.



Clasificación de los Derecho Patrimoniales Familiares

Conforme a su estructura, los derechos patrimoniales familiares pueden clasificarse, igual que los no familiares, en dos grupos:

Derechos Reales y Derechos de Crédito u Obligaciones: siendo ejemplo del primero el derecho de cada cónyuge sobre los bienes y rentas de la comunidad conyugal, en tanto que serán derechos de créditos, el derecho de alimentos entre cónyuges  y parientes, así como la responsabilidad por la administración de los bienes de menores, por parte del padre y el tutor.
Además de la anterior clasificación, podemos señalar la siguiente, conforme a las disposiciones  del Código Civil:
  1. Regímenes de comunidad y de separación de bienes (matrimonio).
  2. Régimen de Usufructo sobre bienes propios del cónyuge, por el otro cónyuge (Comunidad).
  3. Regímenes de administración de bienes de incapaces (patria potestad, tutela).
  4. Regímenes relativos a la sucesión (parentesco y estado conyugal).
  5.  Regímenes alimentarios (parentesco y estado conyugal).