martes, 1 de noviembre de 2011

TEMA 6 EL DERECHO DE ALIMENTOS





El Derecho de Alimentos. Concepto. Caracteres. Fuentes. Nacimiento y Extinción de la obligación alimentaria. Procedimiento para la reclamación de alimentos. Sanciones por incumplimiento de la obligacion.




  • Concepto
"Es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito".

Cabanellas lo define como “las asistencias que por la Ley, contrato o testamento se dan a algunas personas para su manutención y subsistencia; esto es, para comida, bebida, habitación y recuperación de la salud, además de la educación e instrucción cuando el alimentista es menor de edad”.
En tanto que Escriche dice que por alimento debe entenderse la “asistencia que se da a una persona para subsistencia y comprende la comida, la bebida, la habitación y el vestido”.

Los alimentos en Derecho de familia, son todos aquellos medios que son indispensables para que una persona pueda satisfacer todas sus necesidades básicas, según la posición social de la familia. Esta alimentación comprende los alimentos propiamente dicho, la educación, transporte, vestuario, asistencia médica, etc
En el Derecho de familia se ampara la necesidad que puede tener una persona de recibir lo que sea necesario para subsistir, dada su incapacidad de procurárselos solo. Dicha obligación recae normalmente en un familiar próximo (por ejemplo los padres respecto de los hijos, o viceversa; aunque también puede ser otro familiar directo).
Cuando un juez, mediante sentencia obliga al pago de cantidades mensuales por este motivo, se le denomina pensión alimenticia. Por ejemplo, ese es el caso de la pensión que un progenitor debe pagar al otro que convive con los hijos, por concepto de manutención de los mismos, ya sea, durante su separación o tras el divorcio, o simplemente porque los progenitores no conviven juntos (por ejemplo, hijos extramatrimoniales de padres que nunca han convivido).

  • Fuentes:
Aunque es la Ley la fuente de la obligación alimentaria, cabe observar que esta se inspira en el vinculo de solidaridad que rige al grupo familiar, y, tal como ocurre con muchas otras disposiciones del Derecho de Familia, el legislador, al sancionar la obligación, no hace otra cosa que transformar en norma positiva lo que es un principio de profundo contenido ético, una regla de derecho natural.
Variadas disposiciones legales en nuestro país regulan el Derecho de Alimentos; así, la Constitución Nacional en su Art. 76 señala que “El Padre y la Madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”. El Código Civil, como antes dijimos, trata en el Título VIII del Libro Primero, lo concerniente a “la educación y a los alimentos” (Art. 282 al 300) e igualmente, la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (L.O.P.N.N.A., Arts. 365 a 384 y 511 al 525).


  • Supuestos Necesarios para la Existencia de la Obligación
Para que surja la obligación alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber:

  1. Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola a la satisfacción de sus necesidades vitales;
  2. Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimento.
  3. Que la obligada se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos. En este sentido el Art. 294 del C.C. habla de la “imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden”, para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos.
Análisis de los Supuestos:
1. Persona necesitada: El mismo Art. 294 del C.C. establece que para estimar la imposibilidad de quien reclama alimentos, debe tomarse en consideración su edad, condición y demás circunstancias; con lo que el legislador está consagrado la relatividad de esta situación de hecho. En efecto, pueden dos personas encontrarse en las mismas condiciones económicas; es decir, contar con idénticas disponibilidades y no estar ambas en situación de necesidad. Porque los recursos que para una pueden ser suficientes para mantener el modus vivendi a que está acostumbrado, para la otra resultaría en absoluto exiguos, dada su condición social y otras circunstancias inherentes a su persona. Es pues, el estado de necesidad, una cuestión que corresponde al Juez apreciar, conforme a las pruebas aportadas y teniendo en cuenta siempre las circunstancias de cada caso en particular.
No basta, sin embargo, la condición señalada para que pueda alegarse con justicia el derecho a recibir alimentos; pues la imposibilidad de proporcionarse los recursos vitales debe nacer de una causa ajena a la voluntad del reclamante. Si este, por el contrario, no trabaja por vago o malentretenido, perderá todo derecho a reclamar alimentos; es así como interpretamos el Art. 294 del C.C. en su primera parte cuando señala que “la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige”.
Así mismo, la Ley niega el derecho a alimentos (Art. 300, Ord. 1° C.C)  a quien intencionalmente haya intentado perpetrar un delito, que merezca cuando menos pena de prisión, en la persona de quien pudiera exigirlo, o en la del cónyuge, descendiente, ascendiente, o hermano de esta.
El mismo artículo, en su ordinal 2°, niega también el derecho de alimentos a quien haya cometido adulterio con el cónyuge de la persona a la cual pretenda reclamarlo. Por lo que bastara que la prueba del adulterio resulte de una sentencia judicial o de cualquier otro medio idóneo, para que funcione la causal de indignidad.
Finalmente, tampoco tienen derecho a alimento el que, sabiendo que la persona de quien pretende exigirlo se hallaba loca o demente, no cuido de recogerla o hacerla recoger, pudiendo hacerlo. (Art. 300, Ord. 3° C.C.).
2. Personas Obligadas: Nuestro Código Civil señala taxativamente quienes son las personas obligadas, cuando en su Art. 285 expresa “La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y a falta de unos y otros, se extiende a los hermanos y hermanas”. Y cuando ninguna de estas personas existe, o posee medios para cumplir estas obligaciones, el juez podrá imponer a los tíos y sobrinos la prestación de alimentos estrictamente necesarios, cuando el reclamante es anciano o entredicho.

Cónyuge: Además de la obligación reciproca de contribuir a la satisfacción de sus necesidades que a los cónyuges señala el Art. 139 del C.C., la obligación alimentaria aparece consagrada expresamente a estos en el antes mencionado Art. 286. Así pues, la primera tiene vigencia durante la existencia de la vida conyugal común y, en este sentido, siendo más amplia y autónoma contienen y absorbe la obligación alimentaria propiamente dicha; por lo que esta no constituye una figura distinta. Para concluir lo relativo a la obligación alimentaria entre cónyuges, que esta se extingue solo con la extinción del vínculo matrimonial.  



Ascendientes: En tercer lugar, esto es, a falta de cónyuges y de descendientes, la obligación de socorrer al pariente necesitado recae sobre los ascendientes y favorece tanto a los menores de edad como a los mayores cuando, alcanzada esa mayoridad, se hallaren en estado de necesidad (Arts. 282 y 283 C.C.). La obligación de alimentos por parte de los ascendientes debe atribuirse de acuerdo a la proximidad del parentesco; así pues, corresponde primero a los padres, luego a los abuelos, después a los bisabuelos, etc. (Art. 283 C.C.) y si existen varios ascendientes en el mismo grado y por tanto igualmente obligados, la prestación deberá dividirse entre ellos en la misma proporción en que les correspondería la cuota hereditaria ab intestato (Art. 825 C.C.).



Descendientes: Siguiendo los dictados del mencionado Art. 285, de acuerdo con el orden de prelación que este establece, si faltare el cónyuge o se encontrase en la imposibilidad económica de prestar alimentos al requirente, la obligación pasara a los descendientes, por orden de prelación, comenzando por los hijos. Si no hubieran hijos, quedaran obligados lo nietos y, sucesivamente, los bisnietos, etc., sin dejar de recordar que los hijos adoptivos se equiparan a los consanguíneos, conforme a las disposiciones de la L.O.P.N.A. sobre esta materia. La graduación para los descendientes se regula por el orden de proximidad (Art. 285 C.C.).




Hermanos: Señala el Art. 285 en cuarto lugar a los hermanos como recíprocamente obligados a prestarse alimentos; para quienes el deber surge a falta de cónyuge, descendientes y ascendientes, sin distinguir entre hermanos de simple o de doble conjunción. Estas previsiones legales son aplicables en el caso de que todos los hermanos del necesitado tengan capacidad económica para prestarle alimentos; pues si fuere el caso en que varios o uno de ellos no pueden socorrerle o solo estén en posibilidad de colaborar con menor proporción, las cuotas faltantes se distribuirán a prorrata entre los demás obligados, conforme se tratare de hermanos que sean niños o adolescentes.



Tíos y Sobrinos: Finalmente, el Código Civil impone recíprocamente la obligación entre tíos y sobrinos, siempre que el necesitado sea de edad avanzada o este en entredicho y no existan otros obligados. (Art. 285 C.C.).




3. Capacidad económica del obligado: El tercer supuesto necesario para la existencia de la obligación alimentaria es, dijimos que la persona obligada se encuentre en posibilidad económica de proporcionarlos; es decir, que aquel a quien se pide tenga recursos suficientes, como expresa el Art. 294. Del C.C. Esta capacidad económica no puede medirse de idéntica manera para todas las personas; por lo que, tal como ocurre con el estado de necesidad, corresponderá su apreciación al Juez Civil, quien atenderá no solo a los ingresos que puede tener el obligado, sino igualmente a sus necesidades vitales y de las personas que dé él dependen. Así pues, pueden suceder que dos personas con iguales medios de fortuna, se encuentren en muy distinta condiciones para prestar alimentos. Finalmente debe señalarse que la obligación alimentaria no presupone la de trabajar, puesto que no existe disposición legal que imponga el trabajo obligatorio.

  • Caracteres:
La obligación de prestar alimentos responde a ciertos caracteres que la identifican y distinguen, no solo de las demás obligaciones civiles, sino aun de las obligaciones alimentarias que no tienen su origen en el vínculo familiar:


Es una obligación de orden público, no compensable, reciproca, personal e intransmisible, de cumplimiento sucesivo, no retroactiva, condicional y variable, imprescriptible, inembargable y finalmente, divisible y no solidaria.
De orden público: este carácter nace de lo dispuesto en el Art. 293 del C.C., que señala que “la acción para pedir alimentos es irrenunciable”. De donde se deduce igualmente que no puede tampoco ser objeto de transacción o compensación.
La irrenunciabilidad de la acción, impuesta por el legislador, atiende a un interés social, puesto que tiende a descargar al Estado de obligaciones de beneficiencia. En efecto, podría suceder que por razones de índole personal, el necesitado en vez de acudir a los parientes legítimamente obligados a socorrerle, pretendiera ser auxiliado por el Estado a través de sus servicios sociales.
No compensable: Señala expresamente el Art. 292 del C.C. que “el obligado a prestar alimentos no puede oponer al demandante en compensación, lo que este le deba” la ratio legis de esta disposición legal, estriba sin duda en el interés del alimentista, que exige a toda costa satisfacción de sus necesidades y si se permitiera al obligado oponer el crédito que tenga a él, se le estaría exponiendo a perecer. Y es que el sustento de la persona no es un simple crédito patrimonial, sino un derecho que es y debe ser protegido con vista a un superior interés de orden público.
Recíproca: La obligación alimentaria implica un derecho-deber; puesto que la Ley, al señalar quienes deben prestar alimentos, atribuye a estos a su vez el derecho a recibirlos de aquellos.
Es un derecho personal e intransmisible: Teniendo su origen en el vinculo familiar y su fundamento en el espíritu de solidaridad que debe unir a los miembros del grupo, se deduce fácilmente que solo tendrán derecho a alimentos aquellos a quienes taxativamente lo acuerda la Ley y la acción para solicitarlos solo podrá ser ejercida por ellos o por sus representantes legales (en caso de incapacidad) y nunca por quienes pretendan subrogarse en sus derechos. Asimismo, tampoco podría el necesitado transmitir sus derechos a terceros por acto inter vivos; puesto que tal cesión desvirtuaría igualmente el carácter de la institución. En cuanto a su transmisión mortis causae, el Art. 298 del C.C., señala expresamente que el derecho-deber se extingue, tanto con la muerte del obligado como con la muerte del alimentista.
De cumplimiento sucesivo: Los alimentos se pagan por mensualidades anticipadas (Art. 291 C.C.). Así pues, no podría satisfacerse la obligación pagando de una sola vez el monto de un año o de más. Al respecto, puede con suficiente fundamento reclamarse un nuevo pago, en el caso de que se hayan adelantado mesadas y estas se hayan consumido en necesidades del alimentista; ya que el legislador persigue, precisamente, evitar que el necesitado disponga en un momento dado de una cantidad considerable y decida usarla en otros gastos diferentes a sus necesidades vitales.
No retroactiva: La obligación alimentaria derivada del vinculo familiar no tiene carácter retroactivo, como si lo tienen las que nacen del convenio, del testamento o del hecho ilícito; pues mientras que estas últimas tendrán vigencia a partir de las fechas del convenio, de la apertura de la sucesión o desde el momento de la comisión del hecho ilícito, no podría alegarse como punto de partida de la obligación alimentaria propiamente dicha.
Condicional y Variable: El monto de la prestación alimentaria es fijado, ya por el obligado de acuerdo con el alimentista, ya por el Juez al imponer coactivamente la obligación. Pero ni en uno ni en otro caso permanece invariable. “Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”.
Imprescriptible: El derecho a reclamar alimentos al pariente obligado, permanece en cabeza del necesitado desde el momento en que surge el estado de necesidad y mientras este persista. No importa que no se haya hecho uso del derecho aun por un lapso de más de diez años; siempre podrá reclamarse sin que sea posible al obligado alegar prescripción alguna.
Inembargable: Dada la finalidad que persigue la prestación alimentaria, consideramos que se desvirtuaría esta finalidad si se permitiera que en un momento dado y por deudas del alimentista se pudiera embargar la totalidad o parte de las pensiones.
Divisible y no solidaria: Finalmente señalemos que la obligación de prestar alimentos es divisible y no solidaria. En el caso de varios obligados respecto de un mismo necesitado, el deber se distribuye entre aquellos que pueda al alimentista accionar exclusivamente a uno solo de ellos.


  • Procedimiento para la Reclamación de Alimentos
El requerimiento para que sea cumplida la obligación alimentaria, puede hacerse por vía extrajudicial o por vía judicial, debiendo igualmente si se trata de alimentos a favor de adultos a de niños y adolescentes.
Por la vía extrajudicial
En el caso de adultos, bastara que el necesitado acuda al pariente a quien la ley señala la obligación; y si este accede sin objeción alguna, bastara que se acuerde el monto y forma de prestarla para que se inicie su cumplimiento.
Cuando se trate de prestación a favor de niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, señala la fijación del monto de la obligación por convenio entre las partes, así como su incremento automático; de manera que el necesitado no tenga necesidad de ocurrir a la autoridad judicial cada vez que desee reclamar un aumento. Y en cuanto a la fijación inicial, permite que se llegue a un acuerdo entre las partes y logrando este, podrá ocurrirse ante el Juez para solicitar su homologación.
Por la vía Judicial
Debemos aclarar que, si se trata de alimentos a favor de adultos la reclamación debe regirse por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 747 y 748, que señalan que el procedimiento debe iniciarse mediante demanda intentada por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (Juez de Familia), contra el presunto obligado. La acción la intentara el necesitado, quien deberá alegar y probar los supuestos necesarios para la existencia de la obligación alimentaria que ya conocemos.
Para el caso de la reclamación judicial de alimentos a favor de niños y adolescentes, debemos regirnos por la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en el Capítulo VI de su Título IV (Arts. 511 a 525).


  • Nacimiento y Extinción de la Obligación Alimentaria
La obligación alimentaria tiene vigencia desde el momento en que el obligado convenga en prestar alimentos a sus parientes necesitados, o desde que sea judicialmente compelido a ello.
El primer caso es obvio, debiendo solo añadir que, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si el necesitado es niño o adolescente, la obligación surge cuando el obligado ha sido requerido extrajudicialmente: por el propio hijo si tiene doce o más años, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus otros ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Publico y por el Consejo de Protección (Art. 376 L.O.P.N.A.).
Cuando la reclamación se plantea por la vía judicial, la obligación nacerá desde el momento en que el Juez se pronuncie fijando la cantidad que debe pasarse al alimentario y en este sentido el Código de Procedimiento Civil expresa en su Art. 748: “Por solicitud del demandante y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable a un solo efecto”. Es decir, que depende del Juez de la causa establecer el punto de partida de la obligación alimentaria, fijando una pensión provisional mientras dure el procedimiento.
En cuanto a los niños y adolescentes, la L.O.P.N.A. en su artículo 512 que se refiere a las medidas provisionales a tomar al admitir la solicitud, no señala que pueda el Juez decretar una pensión provisional, lo que probablemente se debe en el carácter de juicio breve que tienen el procedimiento por alimentos para niños y adolescentes.


  • Extinción de la Obligación Alimentaria
En cuanto a la extinción de la obligación alimentaria, debemos distinguir por perdida del derecho y extinción por cesación de los supuestos necesarios para su existencia.
El derecho se pierde, cuando se incurre en las causales previstas en el Art. 300 del C.C. Por lo tanto, si el alimentista que en ejercicio de su derecho se halla recibiendo pensión alimenticia, incurre en cualquiera de los presupuestos contemplados en los ordinales 1°, 2° y 3° del mencionado artículo, perdería ipso iure tal derecho y será suspendido de la prestación.
El Art. 298 del C.C. señala, además que la muerte del que recibe alimentos o del que debe prestarlos, hace cesar los efectos de los convenios y aun de las sentencias que acuerden dichos alimentos. Así pues la muerte del obligado y la del alimentista son también causas de extinción de la obligación.  Si el obligado cae en situación precaria económica, puede alegar con justa causa que se le exima de seguir prestando alimentos y asimismo, si el necesitado adquiere medios de fortuna suficientes para sobrevivir sin ayuda, deberá igualmente cesar la prestación.
Si se extingue el vínculo que dio origen a la obligación, acarreara lógicamente la extinción de esta. Esto solo puede darse en el caso de anulación o disolución del matrimonio y de revocación o impugnación de la adopción; puesto que, como bien sabemos, el parentesco en principio no se extingue.


  • Sanciones por incumplimiento de la obligación
Como ocurre en casi todas las normas que regulan el Derecho de familia, no existen sanciones graves para el caso de incumplimiento de la obligación alimentaria; pudiendo solo mencionar: la contenida en el Art. 300. Ord. 3° del C.C, que niega el derecho a recibir alimentos a aquel que pretenda reclamarlos del pariente de quien no cuido, recogiéndolo, o haciéndolo recoger, cuando este se hallaba loco o demente; así como la contenida en el Art. 810 del mismo Código, cuando señala como “incapaces de suceder como indignos:… 3°-A los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubiere negado a satisfacerla no obstante haber tenido medios para ello”.
Y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sancionan con la privación de la Patria Potestad, a la madre o ambos, cuando se nieguen a prestar alimentos a sus hijos (Art. 352, Literal i).